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AUDIENCIA
NACIONAL
JUZGADO
CENTRAL DE INSTRUCCION UNO
D.
PREVIAS 105/2012
AUTO
En
Madrid a 04 de octubre de 2012.
HECHOS
ÚNICO.-
Las
presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de, la comisión de un
supuesto delito contra las Instituciones del Estado, habiéndose practicado las
diligencias que se consideraron pertinentes.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
Procede
decretar el archivo de las presentes diligencias de conformidad al artículo 779
Primera de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse
que los hechos sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el
Código Penal
contra
las Instituciones del Estado.
SEGUNDO.-
Las
presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de fecha 14 de agosto
de la UDEF Central
al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una
convocatoria
con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el Congreso” y prevista para
el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido. Repartida la
causa en los Juzgados de Instrucción de Madrid la misma correspondió al Juzgado
de Instrucción 35, el cual acordó
la
inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo en reparto
a este Juzgado Central Uno, incoándose las presentes diligencias y en
averiguación del delito previsto en el artículo 494 del Código Penal, dado que
lo denunciado por la unidad policial pudiera hacer presumir la
existencia
de esa infracción penal (promover manifestaciones o reuniones ante la sede del
Congreso cuando esté reunido). En concreto se señalaba que el objetivo de la
convocatoria era “ocupar una de las
Instituciones públicas más importantes del Estado [...] que la convocatoria
tiene carácter nacional incluso puede afirmarse que, ante el carácter global de
Internet, alcanzaría el ámbito internacional [...] que el evento convocado a
través de la red social con la denominación “OCUPA EL CONGRESO”, hasta el día
de la fecha, ha generado un incremento en el número de posibles participantes
(42.162) así como de las personas invitadas en ese perfil de red social que
ascienden a 608.983.” 2 Al efecto, dada la gravedad de lo
expuesto por la UDEF,
y a solicitud de la misma, con la conformidad del Ministerio Fiscal, se acordó practicar
las averiguaciones oportunas en orden a identificar a los posibles promotores o
dirigentes de la convocatoria. En concreto: - 4 de septiembre: averiguar el
perfil y las direcciones IP,s, fechas y horas de celebración del evento “Ocupa
el Congreso” en Facebook, datos de direcciones de correo electrónico referidos
a “ocupaelcongreso” en Google. - 6 de septiembre: titularidad de teléfonos y de
las direcciones IP,s obtenidas en
compañías telefónicas. Posteriormente, a solicitud de la Brigada Provincial
de Información de Madrid, el 19 de septiembre se acuerda la identificación de
los titulares de dos cuentas corrientes (Triodos Bank y Caixabank) en las que
según la web iniciativadebate.org se destinaban para la realización de
aportaciones económicas así como de las personas que las aportaban. La base de
la solicitud de dicha Brigada era que “las personas encargadas de la
apertura de las referidas cuentas corrientes desempeñan un papel activo en la
organización de los hechos presuntamente
delictivos objeto de investigación y cabiendo ser consideradas las aportaciones
económicas a las mismas como colaboración en dichos actos.” Por la citada Brigada se llegó a identificar
a unas 30 personas,
acordándose
por este instructor en providencia de 20 de septiembre y en aras a garantizar
el derecho de defensa recibir declaración a ocho de los identificados (A.L.M,
E.M.L., D.M.B.H, R.H.C, J.M.R.L., D.G.G., R.T.I, Y F.J.B.I.), señalándose para
el día 4 de octubre como fecha más cercana, dada, la imposibilidad de hacerlo
antes (la mudanza de este juzgado por el cambio de sede de la Audiencia Nacional
a la c/ Prim y la guardia semanal, de este juzgado): Es obvio que la primera
diligencia a practicar es la declaración del imputado a fin de que conozca
desde el primer momento
los
hechos que conforman la posible comisión del delito, siempre bajo la, cobertura
del principio de la presunción de inocencia. Sabido es que nuestra legislación
carece de una diferenciación entre imputación inicial (e inmediata) e
imputación judicial, formal, en la que sobre el individuo en cuestión recaen
más que sospechas de haber cometido el delito, por cuanto se han practicado
judicialmente actos de investigación. En la primera debe quedar más que
reforzado el derecho de defensa y más aún la presunción de inocencia. De ahí,
se insiste, en que fueran llamados a declarar los
identificados.
Así, las citaciones se hicieron de inmediato de forma que los imputados
pudieran hacer valer, también de inmediato, el derecho citado de defensa. Ya
con fecha 21 de septiembre algunos de ellos se personaron mediante abogado,
tomando así conocimiento de las actuaciones, con lo
3 que
aquel derecho quedaba aún más reforzado y solo a expensas de la toma de
declaración. De hecho una de las defensas solicitó el archivo de las actuaciones
en vista al acuerdo de la
Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por el que la misma
tomaba conocimiento de las concentraciones y manifestaciones convocadas para el
25 de septiembre y en el que se indicaba la forma de llevarse a cabo cada una
(cinco). Ante tal solicitud de la defensa, el Ministerio Fiscal informó que no
había lugar al archivo, sin perjuicio de lo que proceda acordar en ulterior
término a la vista de las diligencias pendientes de ser practicadas.
Seguidamente, por este juzgado, consecuente con lo expuesto en torno al derecho
de defensa, se acordó no haber “lugar a decretar el archivo
[...] y en tanto no se reciba declaración a los imputados, en cuanto diligencia
acordada practicar y que se constituye como esencial, máxime a los fines de
garantizar el derecho de defensa.” Entretanto se había identificado a
muchas otras personas, no acordándose su citación ni otra diligencia alguna. La
razón es obvia, pues visto lo razonado en el acuerdo de la Sra. Delegada del
Gobierno del que se
sigue
que realmente la convocatoria no pretendía ocupar el Congreso, sino que “la
verdadera intención de la convocatoria es permanecer de forma indefinida en el
Paseo del Prado, en las proximidades del Congreso de los Diputados”, la
gravedad aventurada por la policía no era tal (ocupar realmente el Congreso).
TERCERO.-
El
27 de septiembre la
Brigada Provincial de Información de Madrid en un breve
oficio participa genéricamente a este juzgado que a partir de las 19:00 horas
del día 25 se produjeron altercados, lanzamiento de objetos e intentos de
traspasar el perímetro de seguridad del Congreso, por lo que la policía hubo de
actuar para impedir la invasión en masa que intentaba llegar al Congreso,
resultando heridos policías y manifestantes y durando los altercados en la Plaza de Neptuno principalmente
así como en la Puerta
del Sol, hasta las 22:00 horas, habiéndose detenido a 35 personas por atentado,
lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos, sin especificar en
concreto lo imputado a cada detenido (solo se señala la filiación y domicilio
de cada
uno
de ellos). Téngase en cuenta que los detenidos no eran, en base a dicho oficio,
puestos a disposición de este juzgado; simplemente era una información policial
suministrada a este juzgado. Por ello, por providencia de igual fecha se acordó
tomar “conocimiento de la detención de las 35
personas
que se señalan y por delitos que en dicho escrito se especifican como de ‘atentado,
lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos’, ninguno de ellos competencia de la Audiencia Nacional,
por lo que la unidad policial deberá actuar en consecuencia respecto de los
mismos.” Quiere esto decir que en
ningún modo este juzgado acordó aceptar o rechazar competencia 4 alguna: la policía es la que al efecto
tiene que poner a los detenidos a disposición del juzgado que corresponda,
teniendo en cuenta, como base fundamental, el carácter improrrogable de la
jurisdicción criminal (art. 9, 6º de la LOPJ y 8 de la LECRim.) y el derecho
fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, 2º CE); la LECrim.; principio general
que establece que para la instrucción de las causas penales será competente el
Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de
Instrucción respecto de los delitos que la ley determine (art. 14), que son los
establecidos en el artículo 88 de la
LOPJ.
Lógicamente,
si a ninguno se le imputaba un delito competencia de la Audiencia Nacional
habría de ponerlo a disposición del juzgado del lugar en que se hubiere
cometido.
CUARTO.-
El
día 28 de septiembre se presenta ante este juzgado copia, que no original, de
atestado 4705 de la Unidad
policial actuante en que se señala que a su vez es ampliatorio de las presentes
D. Previas, en el que se describe lo acontecido
el 25 de septiembre con ocasión de las
manifestaciones
y concentraciones en cuestión con la “Calificación Policial del
Hecho Denunciado” como “resistencia,
desobediencia, atentado a agente de la autoridad y desórdenes públicos”.
No aparece atribuido, pues, el delito contra las Instituciones del Estado Ahora
bien, en la
Diligencia Inicial de la copia presentada por la unidad
policial se dice que “se redactan las presentes diligencias,
las cuales son ampliatorias del atestado 4705 de esta misma unidad de fecha 15/09/2012,
siendo a su vez ampliatorio del procedimiento penal Diligencias Previas
Procedimiento
Abreviado
105/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional,
el cual entenderá de las presentes.” Resulta sorprendente esta última afirmación:
Si la unidad policial entendía que sus diligencias han de ser “entendidas” por este juzgado central no se
comprende por qué no, presentó las mismas (con los detenidos) ante este juzgado
y no en otro. Recuérdese que este juzgado en modo alguno, como se dijo, se ha pronunciado
sobre la competencia respecto de los 35 detenidos en cuestión, sencillamente
porque nadie se lo ha planteado.
QUINTO.-
Con
fecha uno de octubre se acuerda obtener de la, web oficial respectiva el diario
de sesiones del Congreso de los Diputados del día 25 de septiembre, quedando
así unido a las
actuaciones.
Del mismo se sigue que la sesión se abrió a las 16:05 horas y terminó a las
22:50 horas. En el acta no consta alteración alguna del normal funcionamiento
en la sesión. Es más, un diputado, en turno de fijación de posiciones, llegó a
manifestar que “el Congreso de los Diputados
5 ha
podido mantener su actividad hasta el momento con absoluta normalidad […]. La
normalidad más allá de la esquina del paseo de Prado no es así, se han producido
algunas detenciones y algunos alborotos, pero por lo que sabemos todos los
diputados han podido acceder a la
Cámara sin ningún problema.”
SEXTO.-
Con
fecha 3 de octubre, no constando contestación de las entidades bancarias
Triodos y Caixabank, se acordó, al entender que con lo actuado no se
consideraba necesaria la información solicitada respecto de las personas que
hicieron aportaciones económicas, oficiar a dichas entidades a fin de que no
informaran al efecto. Con igual fecha y en el día de hoy se han presentado
escritos por defensas de imputados, a los que se han adherido otros imputados,
en los que se solicita la declaración de la Sra. Delegada del
Gobierno de Madrid como imputada y, en síntesis, por su presunta
responsabilidad de los desórdenes públicos acaecidos el día 25 de septiembre en
tanto que grupos de policías y colaboradores bajo la dirección de la Delegación del Gobierno
de Madrid infiltrados entre los manifestantes fueron los que iniciaron dolosamente
los desórdenes; solicitando además como diligencia a practicar remitir oficio a
la Presidencia
del Congreso de los Diputados en
orden
a que se informe sobre determinados extremos sobre la sesión del día 25 de
septiembre.
Asimismo
se ha recibido en la mañana de hoy informe de la Brigada Provincial
de Información sobre sucesos en movilización “ocupa el Congreso” del día 25 de
septiembre en el que sorprendentemente se redacta tal informe “ante
la posibilidad de que implicados en los hechos sean constitutivos de delito
contra las Instituciones del Estado.” señalando al efecto a cinco los
detenidos que pasaron a disposición del Juzgado de Guardia de Madrid. En el día
de hoy se ha recibido declaración a los imputados que han comparecido (todos
menos uno), los cuales han manifestado que en modo alguno pretendían invadir,
penetrar, acceder o alterar el normal funcionamiento del Congreso,
insistiéndose en el carácter pacífico de las concentraciones, movilizaciones o
manifestaciones convocadas. La falta de comparecencia de A.L.M, resulta
indiferente, por cuanto citado en
forma
el mismo habría renunciado a declarar lo que tuviera por conveniente, no
viéndose por tanto afectado su derecho de defensa.
SÉPTIMO.-
Con
los antecedentes anteriormente expuestos, como se señaló en el primero de estos
Razonamientos Jurídicos, no cabe apreciar que los imputados, como tampoco otros
que fueron
identificados
en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el delito contra las
Instituciones del Estado. Y, desde luego, respecto de los señalados en el día
de hoy (5 de los 35 detenidos) en el informe de la 6 Brigada
Provincial no cabe hacer consideración alguna: los cinco señalados fueron
puestos a disposición del Juzgado de Guardia de Madrid, con lo que la Brigada Provincial
no puede ahora y ante este juzgado central decidir imputarles delito alguno o
hacer nuevas valoraciones de los hechos; pues aquellos detenidos dependen exclusivamente
del Juzgado de Instrucción de Madrid, el cual, en su caso, si observa que de la
investigación realizada se desprenden datos que determinen la atribución
competencial a favor de la Audiencia Nacional, éste así lo declarará,
realizando un acto jurisdiccional propio. De ninguna forma, la unidad policial
puede “sustraer” unos hechos concretos
imputados
a personas concretas que son conocidos por un juzgado para que otro juzgado
conozca de ellos, pues constituye claramente un exceso en las funciones propias
de la policía judicial.
OCTAVO.-
El
artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia
o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados. Por obvio, este delito
no pudo ser cometido por los aquí imputados, máxime si en la convocatoria no se
dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste
en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso,
lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación
extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. No
hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de
invadir. El artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan
o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del
Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Pues bien, es notorio, vista además el acta dela sesión del día 25, que el
elemento consecuecional de este tipo penal no se cumple, pues no hubo
alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. Por tanto, el
delito citado no pudo cometerse. Hay que recordar que el bien jurídico
protegido es la paz del lugar para la libre formación de la voluntad de los
legisladores. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó a
tal bien jurídico. Y, desde luego, el hecho de convocar bajo los lemas de
rodear, permanecer de forma indefinida …, exigir
un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión
del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado,
abolición de la actual Constitución e
iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización
política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no
existe tal delito en nuestra legislación
penal, sino porque de existir atentaría claramente al derecho 7 fundamental
de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas
o doctrinas, por más que éstas se alejen
o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de
prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos
o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase
política. Es más, la propia Sra. Delegada
del Gobierno tomó conocimiento, esto es no prohibió, de lo que pretendía la convocatoria, indicando además
la forma de hacerlo
NOVENO.-
El
artículo 495 del Código Penal castiga a los que
portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para
presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Se castiga así
la extralimitación en el ejercicio del derecho de petición. Al efecto, no
consta que los imputados en la presente causa realizaran tal actividad, como
tampoco que promovieran, dirigieran o presidieran un grupo (radical en términos
del
atestado) al efecto y, desde luego, no consta que los detenidos referidos en la
copia del atestado formaran un grupo (baste ver que son detenidos en distintos
lugares sin, además, constancia de cohesión entre los mismos). Aún más, en
ninguna parte de la convocatoria hecha por las
plataformas en cuestión se indica que se penetre en el Congreso con armas o instrumentos con tal fin. Y, en lo
que se refiere a las peticiones, no
existía ninguna sino tan solo la lectura de una proclama en la empalizada que rodeaba el Congreso, que la Sra. Delegada del
Gobierno
trasladó
a la Plaza de
Neptuno. De otro lado tampoco cabe apreciar este último delito cuando se
dice
en la copia del atestado que hubo intentos de rebasar el perímetro de seguridad establecido en el Congreso así como
impedir a Sus Señorías abandonar el
hemiciclo, el lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante, así como agresiones directas a los
agentes, todo ello perpetrado
por
numerosos elementos radicales presentes entre los concentrados. Al efecto, no puede hacerse responsables de
delito a los convocantes por actos
realizados por terceras personas que se extralimitan en el objeto de la convocatoria. Y en cualquier caso:
- el
perímetro de seguridad, baste observarlo en las fotos, está alejado de la sede, sin que pueda
considerarse como parte del edificio del
Congreso ni su sede. Y, aun más, no cabe
deducir que intentar saltarse o pretender rebasar el perímetro implique querer
entrar en el edificio (lugar cerrado),
pues puede pensarse también que solo se quisiera
llegar a las puertas o simplemente “rodearlo” o
“cercarlo” como expresaba la convocatoria. No hay en las convocatorias ni hay elemento indiciario
alguno en las 8 actuaciones (incluida la copia del
atestado) del que se siga que la intención era “penetrar” (“acceder” en
términos de la copia del atestado) en el Congreso.
-
aparte de no constar que a algún diputado se le hubiera impedido salir del
hemiciclo, ello no integra un delito contra
las Instituciones (ninguno de los artículos así lo establece), como tampoco el lanzamiento de
objetos o agresiones a la policía. Es cierto, de otro lado, que se ocupan “instrumentos
peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por
ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. A la vista de la copia del
atestado lo que más pudiera significar
es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la
propia unidad policial así lo dice (lanzamiento
de objetos a la fuerza policial actuante).
No cabe, en consecuencia, tampoco apreciar este delito del artículo 495 del Código Penal.
DÉCIMO.-
Se
concluye, pues, que las convocatorias origen de estas diligencias no suponen comisión de delito
alguno, y con ello que ninguno de los
imputados en la presente causa, como otros identificados inicialmente como posibles partícipes de la
convocatoria, han cometido delito alguno.
UNDÉCIMO.-
Con
ello, la diligencia solicitada por las defensas de distintos imputados de oficiar a la Presidencia del
Congreso deviene innecesaria. Y, en
relación a la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid, tampoco
cabe acordarla, ya que no podría atribuírsela un delito competencia de la Audiencia Nacional,
debiendo en consecuencia dichas defensas
en su caso denunciar los hechos ante los juzgados competentes, esto es, los de
Instrucción de Madrid.
Vistos
los preceptos citados y demás de general aplicación
DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes
actuaciones al no ser los hechos
constitutivos de infracción criminal. La
presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de reforma y apelación. Una vez firme esta resolución archívese la
presente causa. Lo acuerda y firma el
Ilmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez, Magistrado-
Juez del Juzgado Central de instrucción número Uno. Doy fe.
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